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jueves, 30 de noviembre de 2006

LEGISLACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE NAVARRA

EXTRACTO SOBRE LEGISLACION APLICABLE EN NAVARRA

Decreto Foral 36/1.994 de 14 de Febrero.

Capitulo 1º / Sección 1ª/ Art. 3º: "Todo Terrenos"

El recorrido habrá de transcurrir por pistas o caminos sin que pueda realizarse campo a través.


Art. 8º: (Itinerarios Excluidos)

Los circuitos y recorridos de cuales quiera de las modalidades motociclistas y automovilísticas indicadas en este decreto foral no podrán transcurrir por reservas integrales, reservas naturales, enclaves naturales, áreas naturales recreativas, cañadas, Camino de Santiago, Calzadas históricas, Ruta del Plazaola, cursos fluviales, lagunas, embalses o zonas húmedas.

Capitulo 2º (Circulación Motorizada Libre)

Art. 11:

Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados campo a través fuera de carreteras o por caminos rurales de anchura inferior a 2 Metros, por contrafuegos o por vías de saca de madera. Asimismo, no se permitirá circular por aquellos otros caminos o pistas forestales en los que la administración lo haya prohibido expresamente, aun cuando tengan una anchura superior a 2 metros.

Igualmente, queda prohibida la circulación por el interior de los terrenos que menciona el Art. 8º de este decreto foral, salvo cuando se circule por carreteras integradas en la red oficial de carreteras.

Art. 12:

El departamento de ordenación del territorio y medio ambiente, los municipios y las entidades locales administradoras de bienes comunales y patrimoniales podrán prohibir temporalmente, de oficio o instancia del titular del terreno, el paso de vehículos motorizados por determinados caminos, cuando exista riesgo de afecciones al medio ambiente.

Art. 13:

Los municipios o el consejero de ordenación del territorio y medio ambiente establecerán las zonas, áreas o pistas en las que la circulación rodada no tradicional de vehículos de tracción mecánica quedara sujeta a las limitaciones o prohibiciones que se señalen con la finalidad de evitar graves molestias o perjuicios al las especies amenazadas.

Art. 14:

Se excepcional de las prohibiciones contenidas en el capítulo 2º de esta ley los casos en que sea necesaria la circulación de vehículos para la realización de servicios públicos o relacionados con las actividades agropecuarias o forestales, así como para la ejecución de actividades educativas promovidas por centros docentes y científicos.

LEGISLACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE NAVARRA II

1991/07362 Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.

(BOE 70/1991 de 22-03-1991, pág. 9073)

(BONA 6/1991 de 14-01-1991)

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO

FINALIDAD Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

La presente Ley Foral tiene por finalidad establecer el régimen legal para la protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunidad Foral.

 

 

Artículo 2

Son objetivos básicos de la presente Ley Foral:

a) Conservar y mejorar el medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques.

b) Mantener y recuperar, en su caso, la fertilidad de los suelos forestales y evitar su erosión.

c) Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra, preferentemente mediante la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución hacia bosques originarios.

d) Regular y fomentar el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de materia prima renovable, haciéndolo compatible con la protección del medio natural y con la generación de rentas en las áreas geográficas donde los montes tengan su enclave.

Artículo 3

Son, asimismo, objetivos de esta Ley Foral los siguientes:

a) Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada.

b) Fomentar la colaboración con las Entidades Locales en la defensa y protección de los terrenos forestales.

c) Promover las actividades de primera transformación de los productos del monte.

d) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.

e) Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los bosques y montes.

f) Fomentar y regular el papel del bosque como marco de esparcimiento y recreo.

g) Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol.

Artículo 4

1. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por monte o terreno forestal:

a) Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

b) Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, cualquiera que sea su extensión si se trata de comunales o de terrenos particulares cuyo cultivo esté abandonado por plazo superior a cinco años, así como aquellos que, siendo particulares y cuyo cultivo se ejerza regularmente, tengan una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo.

c) Los terrenos rústicos de cualquier condición que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.

d) Los pastizales de regeneración natural, humedales, turberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.

2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.

Artículo 5

1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una entidad administrativa, aunque el dominio directo pertenezca a particulares.

2. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en: a) espacios naturales protegidos, b) montes de utilidad pública, c) montes protectores y, d) montes sin calificar.

CAPITULO II

DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Artículo 6

1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los objetivos básicos expresados en el artículo segundo, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en la presente Ley Foral.

2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios, a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Foral de Navarra:

a) La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a la que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes.

b) La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión.

c) La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes que responderá a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de corrección de los desequilibrios regionales, que nunca podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora.

3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, establecidas en el art. 46 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes tendrá las competencias que la presente Ley Foral asigna a la Administración Forestal; y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, las asignadas a la Administración Medioambiental.

TITULO II

 

ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, MONTES DE UTILIDAD PUBLICA Y MONTES PROTECTORES

CAPITULO PRIMERO

ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

Artículo 7

1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos, o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, se regularán por su legislación específica. No obstante, en aquellos espacios protegidos en que se admitan usos o acciones de índole forestal, éstos quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Ley Foral, en lo que no se oponga a su régimen especial.

2. En los espacios naturales protegidos todo aprovechamiento estará sometido a la autorización de la Administración Medioambiental; el señalamiento del arbolado, la entrega y el reconocimiento del monte, así como cualquier otra especificación sobre los aprovechamientos forestales corresponde efectuarlos a la

Administración Forestal.

3. En los aprovechamientos forestales autorizables en los Enclaves naturales, Areas naturales recreativas y en los suelos comprendidos dentro de los Parques naturales, los planes selvícolas y las autorizaciones para tales aprovechamientos adoptarán necesariamente criterios de contabilidad física y no económica para determinar el turno de corta, el cual no podrá ser inferior a 300 años para encinas, 250 años para robles, 200 años para hayas, 120 años para pinos y 40 años para formaciones de ribera naturales. Asimismo el tratamiento de las masas arbóreas deberá conducir a la creación y conservación de masas irregulares y no coetáneas, así como a la preservación de especies arbóreas aisladas de interés.

Al menos un 5 por 100 de las masas arbóreas comunales existentes en parques naturales serán conservadas en su estado actual sujetas a su evolución natural.

A ese efecto serán determinadas y señalizadas, atendiendo a criterios de diversidad de especies y de estaciones, conjuntamente por las Entidades Locales afectadas y por los servicios forestales y de medio ambiente del Gobierno de Navarra.

CAPITULO II

MONTES DE UTILIDAD PUBLICA

Artículo 8

Los montes de titularidad pública que hayan sido declarados y los que se declaren en lo sucesivo por reunir características destacadas en cuanto al interés general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales o bien porque presenten riesgos de degradación, constituyen los Montes de Utilidad Pública de Navarra.

Artículo 9

1. La declaración de utilidad pública se hará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública afectada y en el que se justificarán las características que determinan su consideración como montes de utilidad pública, previo informe de la Administración Medioambiental.

2. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integran el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

3. Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública desaparezcan, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para la declaración de utilidad pública, y previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.

4. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán ante la Jurisdicción contencioso-administrativo.

Artículo 10

1. La inclusión de un monte en el Catálogo otorga la presunción de su posesión en favor de la Entidad Pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser discutida por medio de interdictos o de procedimientos especiales.

2. En todo caso, y mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para su recuperación por las autoridades competentes.

Artículo 11

1. Los montes catalogados se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor de su titular, según el Catálogo, mediante certificación expedida por la Administración Forestal, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico, cuya escala se determinará reglamentariamente, del terreno que se pretende inscribir.

Artículo 12

Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas sitas en un término municipal en donde exista algún monte catalogado de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Administración Forestal acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la inscripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa.

 

Artículo 13

1. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados de utilidad pública, será parte demandada la Comunidad Foral, además de la Entidad titular del monte.

2. Para la admisión de toda demanda civil deberá acreditarse el requisito de la reclamación administrativa previa a la judicial ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y Entidad Pública titular según el Catálogo, que se cumplimentará conforme a las normas del procedimiento administrativo.

Artículo 14

1. La enajenación, el deslinde y la inscripción en el Registro de la Propiedad de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la respectiva legislación especial que regula los bienes de las distintas Entidades Públicas.

2. Los deslindes de montes de utilidad pública deberán ser aprobados por la Administración Forestal.

Artículo 15

1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el Catálogo, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes a que se refiere el párrafo b) del art. 4 de la presente Ley Foral que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas afectadas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación.

3. Dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulados. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada.

4. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa comunicación escrita a la Administración afectada, ésta podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que hubiere tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiere realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificados.

Artículo 16

1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.

2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En otro caso, se abrirá de oficio o a instancia de parte el procedimiento oportuno que resuelva acerca de la legitimidad o la existencia del mismo.

3. La resolución que se adopte por la Administración Forestal será recurrible ante los Tribunales civiles, una vez agotada la vía administrativa previa a la judicial prevista en las normas del procedimiento administrativo.

CAPITULO III

MONTES PROTECTORES

Artículo 17

Los montes de titularidad privada que por sus condiciones físicas, ecológicas o sociales reúnan características destacadas en orden al interés general; aquellos otros que corran riesgo de degradación o de desertización y, en todo caso, los que tengan una superficie superior a 250 hectáreas, podrán ser declarados montes protegidos de Navarra.

Artículo 18

1. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la Entidad Local donde radiquen, con informe de la Administración Medioambiental.

2. Los montes declarados protegidos se incluirán en el Catálogo de Montes Protegidos de Navarra, cuyas características se determinarán reglamentariamente.

3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protegidos, una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado en forma similar al de declaración como monte protector y previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.

Artículo 19

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a montes catalogados como protegidos que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los montes catalogados como protegidos les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del art. 15 de la presente Ley Foral, con la salvedad de que la Administración Pública será, en este caso, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 20

A los montes catalogados como protegidos les será de aplicación lo establecido en el art. 16 de la presente Ley Foral.

 

TITULO III

DE LA CONSERVACION, DEFENSA Y APROVECHAMIENTO DE LOS MONTES

CAPITULO PRIMERO

PRINCIPIO GENERAL

Artículo 21

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por asegurar la conservación y defensa de los montes o terrenos forestales de Navarra frente a los

peligros de la erosión del suelo, la deforestación, el cambio injustificado de uso, el aprovechamiento inadecuado, las plagas y enfermedades, los incendios foresta -

les y la contaminación.

CAPITULO II

SECCION PRIMERA

Conservación de los montes

Artículo 22

1. Las masas forestales de Navarra deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los bosques.

2. En los montes catalogados, bien de utilidad pública o bien protegidos, al menos un cinco por ciento de su superficie será conservada sin actuación humana, sometida a su evolución natural. En la elección de tales áreas se tendrán en cuenta criterios de diversidad de formaciones vegetales y de estaciones y su elección se realizará conjuntamente por los titulares del monte y las Administraciones Forestal y Medioambiental.

3. Se constituirá el banco de semillas forestales de especies arbóreas y arbustivas protegidas de Navarra.

Artículo 23

1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que produzca disminución de la superficie forestal, se incluirá proyecto de reforestación en la zona afectada de una superficie no inferior a la ocupada.

2. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente analizará la superficie forestal destruida o inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público, y emitirá informe preceptivo sobre la adecuación de los proyectos de reforestación presentados a los mismos.

3. En todos los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar. Los setos vivos calificados como de especial valor ecológico no podrán ser eliminados.

Artículo 24

1. La Administración Forestal podrá limitar e incluso prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible con su conservación.

2. Queda prohibida la introducción de ganado cabrío en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas.

SECCION SEGUNDA

Del cambio de uso

Artículo 25

1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.

2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales.

3. En el expediente administrativo que se incoe al efecto, el promotor deberá justificar la prevalecía del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, el silencio administrativo se considerará negativo.

4. En el caso de montes no catalogados el interesado deberá presentar memoria justificativa del cambio de uso. En este caso, el silencio administrativo se considerará positivo.

Artículo 26

1. Los montes declarados de utilidad pública o como protegidos serán clasificados y calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal.

2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a montes catalogados de utilidad pública o protegidos necesitarán, antes de

 

su aprobación provisional, el informe preceptivo de las Administraciones Forestal y Medioambiental en relación con la delimitación, calificación y regulación norma -

tiva de los terrenos forestales.

Artículo 27

Todos aquellos proyectos que supongan cambio de uso de suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan un riesgo

potencial para las infraestructuras de interés general en Navarra o cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, deberán contar con declaración de impacto ambiental.

 

(Sigue en Legislacion Comunidad de Navarra II)

 
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