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| Legislacion Comunidad Autonoma La Rioja II |
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| jueves, 30 de noviembre de 2006 | |
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Legislacion Comunidad Autonoma La Rioja II
REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS VÍAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y Definición. 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen específico de protección, mantenimiento y uso racional de las vías pecuarias así como regular el ejercicio de los usos compatibles y complementarios con ellas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero en sus movimientos estacionales.
Artículo 2. Naturaleza jurídica de las vías pecuarias. 1. Las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio de La Rioja, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2. Las vías pecuarias se adscriben a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente a los efectos previstos en la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el presente Reglamento.
Artículo 3. Fines. 1. La actuación de la Comunidad Autónoma perseguirá los siguientes fines en relación con las vías pecuarias: a) Ordenar y regular su uso adecuado y racional. B) Preservar y defender su integridad mediante el ejercicio de las potestades administrativas sobre las vías pecuarias. C) Garantizar su uso público tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuandose destinen a otros usos compatibles o complementarios. D) Asegurar su adecuada conservación, así como de otros elementos ambiental o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, a través de la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias. E) Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con las mismas.
Artículo 4. Tipos de vías pecuarias. 1. Las vías pecuarias se clasifican, con carácter general, en cañadas, cordeles y veredas. A) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 m. B) Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 m. C) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 m.
2. Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria como coladas, pasadas y cualesquiera otras que se vengan utilizando dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Su anchura será determinada por el acto administrativo de clasificación.
3. Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de las vías pecuarias.
Artículo 5. Fondo Documental. 1. Se formará en la Consejería competente en materia de Medio Ambiente un Fondo Documental en el que se relacionarán detalladamente todas las vías pecuarias existentes en la Comunidad Autónoma y que tendrá como objeto el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias, la preparación del plano general de las mismas y proporcionar información a las Entidades y particulares interesados.
2. Dicho Fondo Documental deberá contener las copias o fotografías de los documentos, planos y antecedentes relativos a las vías pecuarias, todos los cuales serán recabados de la Administración del Estado, las Corporaciones Locales, la Cámara Agraria de La Rioja, así como de otras organizaciones y asociaciones que pudieran tenerlos, sin perjuicio de la conservación de los originales en su actual radicación.
3. Deberá mantenerse con la Consejería de Hacienda y Promoción Económica la adecuada coordinación y congruencia con los datos reflejados en el Inventario de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad y a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. Las Entidades y particulares interesados tendrán acceso al Fondo Documental, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 6. Red Principal de Vías Pecuarias de La Rioja. 1. Se crea la Red Principal de Vías Pecuarias de La Rioja, en la que se integran las vías pecuarias que se recogen en el Anexo I del presente Reglamento.
2. La gestión de la Red Principal de Vías Pecuarias de La Rioja corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Dicha Consejería colaborará con el Ministerio de Medio Ambiente en lo relativo a la Red Nacional de Vías Pecuarias y al Fondo Documental de Vías Pecuarias.
3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar y modificar el Anexo I del presente Reglamento.
TÍTULO I DE LA CREACIÓN, DETERMINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS CAPÍTULO I. POTESTADES ADMINISTRATIVAS SOBRE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 7. Conservación y defensa de las vías pecuarias. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias: a) El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias. B) La clasificación. C) El deslinde. D) El amojonamiento. E) La recuperación. F) La desafectación. G) La modificación del trazado. H) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.
Artículo 8. Creación, ampliación y restablecimiento. La creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias corresponden a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. Dicha actuación lleva aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
Artículo 9. Conservación, mejora y aprovechamiento. Asimismo, corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, la conservación, mejora y protección de las vías pecuarias, así como la autorización de ocupaciones y del aprovechamiento de sus frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos públicos.
CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN, DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y RECUPERACIÓN Artículo 10. Clasificación. La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
Artículo 11. Ámbito. La clasificación de las vías pecuarias se llevará a cabo por términos municipales, salvo en aquellos casos en los que por razones técnicas o de urgencia, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente considere aconsejable realizar exclusivamente la clasificación de determinadas vías o tramos de algunas de ellas.
Artículo 12. Inicio y operaciones materiales. 1. El expediente de clasificación se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, precedido de un estudio en el que constarán cuantos antecedentes existan en el Fondo Documental, en los Ayuntamientos afectados por la vía pecuaria que se proyecta clasificar y en cualquier otro Organismo o Entidad. También podrán tenerse en cuenta otros medios de prueba que faciliten su determinación.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento de clasificación. Para las operaciones materiales nombrará a un técnico adscrito a la misma quien redactará la propuesta de clasificación.
3. Para redactar la propuesta de clasificación se efectuará el recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria, con los representantes de los Ayuntamientos afectados y los titulares de los predios colindantes y demás interesados que comparezcan a dichas operaciones materiales, cuyas manifestaciones se recogerán en el acta que se levantará al efecto.
4. En la propuesta de clasificación se determinará la dirección, anchura y longitud aproximada de las vías pecuarias, con descripción detallada de su itinerario, superficie aproximada y demás características de los descansaderos, majadas y abrevaderos, al objeto de su identificación y posterior deslinde.
Artículo 13. Informes, Información pública y aprobación. 1. Redactada la propuesta de clasificación, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la remitirá a los Ayuntamientos, Consejería de Hacienda y Promoción Económica, Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y demás órganos de la Administración que pudieran resultar afectados para que emitan los correspondientes informes en el plazo de treinta días.
2. Transcurrido el plazo del apartado anterior, la propuesta de clasificación se someterá ainformación pública durante el plazo de treinta días mediante su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y tablones de edictos de los Ayuntamientos, para vista del expediente y presentación de alegaciones.
3. Una vez transcurrido dicho plazo y examinadas las alegaciones presentadas, el Consejero competente en materia de Medio Ambiente dictará resolución aprobando la clasificación en el plazo máximo de un año desde el inicio del expediente, la cual deberá notificarse a los interesados y publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja.
4. La resolución de aprobación de la clasificación agota la vía administrativa. Contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y artículos 109 y 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 14. Deslinde. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
Artículo 15. Inicio. 1. El expediente de deslinde de vías pecuarias clasificadas se iniciará de oficio o a solicitud de persona interesada, por acuerdo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
2. Si en el plazo de tres meses desde la solicitud formulada por persona interesada no se iniciara el expediente de deslinde, ésta se entenderá desestimada.
3. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver podrá adoptar durante la sustanciación del mismo las medidas provisionales que considere oportunas para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se dicte.
Artículo 16. Operaciones materiales. 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, previa comunicación a las Consejerías de Hacienda y Promoción Económica y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la instrucción del procedimiento de deslinde. Para las operaciones materiales de deslinde, la Consejería nombrará a un técnico adscrito a la misma, que redactará la propuesta de deslinde.
2. La realización de las operaciones materiales de deslinde se anunciará en el Boletín Oficial de La Rioja con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado para su inicio, sin perjuicio de la notificación personal a los titulares de derechos afectados. Asimismo, la Consejería interesará a los respectivos Municipios la publicación de la fecha de comienzo de las operaciones mediante edictos en los tablones de los Ayuntamientos, procurando la mayor difusión posible para facilitar la participación de las organizaciones y colectivos con intereses que pudieran verse afectados.
3. Al acto de la realización de las operaciones materiales de deslinde, podrán concurrir los Ayuntamientos interesados, los titulares de los derechos afectados y los representantes de las organizaciones y colectivos con intereses implicados quienes podrán formular cuantas alegaciones estimen convenientes, las cuales se harán constar en el acta levantada al efecto.
4. En la realización de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán los datos topográficos que sirvan para identificar las características físicas de la vía pecuaria a deslindar, incluyendo referencias detalladas sobre terrenos colindantes y de las ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las operaciones practicadas.
Artículo 17. Propuesta de deslinde, informes e información pública. 1. La propuesta de deslinde deberá contener la descripción de la vía pecuaria, memoria explicativa de las circunstancias administrativas, legales y de hecho de la misma, plano detallado, actas así como relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
2. Una vez redactada la propuesta de deslinde, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la remitirá a los Ayuntamientos afectados para que emitan los correspondientesinformes en el plazo de treinta días.
3. Transcurrido el plazo del apartado anterior, la propuesta de deslinde se someterá a información pública, mediante su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y en los tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados durante el plazo de treinta días para vista del expediente y presentación de alegaciones.
4. La propuesta de deslinde se remitirá a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.
Artículo 18. Aprobación. 1. La resolución del Consejero competente en materia de Medio Ambiente aprobando el deslinde será dictada en el plazo máximo de un año desde el inicio del expediente y deberá notificarse a los interesados y publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja.
2. La resolución de aprobación del deslinde agota la vía administrativa. Contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y artículos 109 y 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 19. Procedimiento abreviado de deslinde. 1. Se podrá realizar un deslinde abreviado cuando conste la conformidad expresa de todas las entidades, colectivos o particulares interesados bien en la solicitud de inicio o en cualquier momento del procedimiento.
2. En su caso, el inicio de las operaciones materiales de deslinde se notificará a todos y cada uno de los interesados, con una antelación mínima de quince días.
3. Finalizados los trabajos se levantará un acta en la que se detallarán todas las operaciones materiales realizadas y se hará constar expresamente la conformidad sobre lo actuado por parte de todos los interesados, quienes firmarán dicha acta.
4. El deslinde abreviado será aprobado en un plazo no superior a seis meses contados desde el inicio del expediente, por resolución del Consejero competente en materia de Medio Ambiente que será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja.
5. La resolución del Consejero competente en materia de Medio Ambiente agota la vía administrativa. Contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y artículos 109 y 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. |
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