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| Legislacion Comunidad Autonoma La Rioja III |
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| jueves, 30 de noviembre de 2006 | |
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Legislacion Comunidad Autonoma La Rioja III
Artículo 20. Efectos del deslinde. 1. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dando lugar al amojonamiento.
2. La resolución de aprobación del deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y demás legislación concordante.
Artículo 21. Amojonamiento. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.
Artículo 22. Procedimiento. 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente realizar de oficio la ejecución material del amojonamiento conforme a un proyecto ajustado a la resolución de deslinde, que se compondrá de memoria, plano, pliego de condiciones y presupuesto. Para las operaciones materiales del amojonamiento nombrará a un técnico adscrito a la misma.
2. El comienzo de las operaciones materiales del amojonamiento se notificará a los propietarios colindantes, Entidades Locales afectadas y demás interesados con, al menos, quince días de antelación, a fin de que presencien la operación y puedan formular las observaciones que estimen convenientes.
3. Finalizadas las operaciones materiales, se levantará un acta de lo actuado, acompañada por plano donde se señalen el recorrido, hitos, señales y linderos de la vía pecuaria amojonada, de modo que sea fácilmente identificable. Dicha acta se remitirá, junto con informe de lo actuado y plano comprensivo del amojonamiento a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. La Consejería notificará a todos los interesados una certificación del amojonamiento practicado.
Artículo 23. Recuperación. La recuperación es el procedimiento administrativo en virtud del cual la Consejería competente en materia de Medio Ambiente recupera, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias que se hallen indebidamente ocupadas por terceros.
Artículo 24. Procedimiento. 1. El expediente de recuperación se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
2. Iniciado el procedimiento, el Consejero competente en materia de Medio Ambiente podrá acordar durante la sustanciación del mismo la adopción de las medidas provisionales que considere oportunas para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se dicte.
3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento de recuperación, que a tal fin nombrará un técnico adscrito a la misma. El instructor recabará informe de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica y cuantos estime oportunos en relación a la concreta ocupación indebida.
4. Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en un plazo de diez días puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes.
5. La propuesta de resolución con el resto del expediente será elevada al Consejero competente en materia de Medio Ambiente quien resolverá en el plazo máximo de seis meses desde el inicio del expediente. 6. La resolución del Consejero competente en materia de Medio Ambiente agota la vía administrativa.
Contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y artículos 109 y 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25. Ejecución. 1. Aprobada la recuperación, se apercibirá al ocupante para que en el plazo máximo de treinta días cese en la posesión indebida de la vía pecuaria.
2. Si transcurrido dicho plazo no cesa en la misma, se procederá a la ejecución forzosa de la recuperación de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CAPÍTULO III. DESAFECTACIONES Y MODIFICACIONES DEL TRAZADO Artículo 26. Desafectación. 1. La Consejería de Hacienda y Promoción Económica, a propuesta de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, podrá desafectar del dominio público los terrenos de víaspecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles o complementarios a que se refiere el Título II del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en su destino prevalecerá el interés público o social.
Artículo 27. Procedimiento de desafectación. 1. El expediente de desafectación se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, precedido de una memoria justificativa de la propuesta de desafectación y de un estudio en el que consten los antecedentes que existan en el Fondo Documental, en los Ayuntamientos afectados y en cualquier otro Organismo o Entidad en los que puedan constar referencias sobre dicha vía pecuaria.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento de desafectación, quien redactará la correspondiente propuesta.
3. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente someterá la propuesta de desafectación a consulta de las Corporaciones Locales y de las Entidades, Organismos y Organizaciones afectadas en el plazo de treinta días.
4. Transcurrido dicho plazo, la propuesta de desafectación se someterá a información pública mediante su anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y en los tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados durante el plazo de treinta días para vista del expediente y presentación de alegaciones.
5. El Consejero competente en materia de Medio Ambiente resuelve definitivamente las alegaciones presentadas y eleva la propuesta de desafectación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Consejero de Hacienda y Promoción Económica, quien resolverá el expediente de desafectación.
6. La declaración de desafectación se hará constar en el Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
Artículo 28. Modificaciones del trazado. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.
Artículo 29. Iniciación. 1. El procedimiento de modificación del trazado de una vía pecuaria se iniciará de oficio o a solicitud de persona interesada.
2. Si en el plazo de tres meses desde la solicitud formulada por persona interesada no se iniciara el expediente de modificación del trazado, ésta se entenderá desestimada.
Artículo 30. Instrucción. Trámite de consultas e información pública. 1. En caso de iniciación de oficio del expediente, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente realizará un estudio previo que incluya memoria justificativa de la modificación que se propone y de la continuidad de los usos de la vía pecuaria, croquis del tramo actual de la misma y plano de los terrenos por los que ésta deberá discurrir, así como relación de propietarios afectados.
2. Cuando el procedimiento se iniciare a instancia de persona interesada, ésta deberá acompañar un estudio con las mismas características mencionadas en el apartado anterior.
3. El estudio realizado por la Consejería o, en su caso, la solicitud junto con la documentación que le acompañe, serán sometidos a consulta previa de la Consejería de Agricultura, Ganaderíay Desarrollo Rural, las Corporaciones Locales, Cámara Agraria de La Rioja, Organizaciones Profesionales Agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
4. En el supuesto de iniciación a instancia de persona interesada y una vez admitida la propuesta de modificación, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente redactará un presupuesto aproximado del coste de las actuaciones y exigirá, en su caso, del peticionario el depósito de un fondo que cubra los gastos previstos en la tramitación del expediente. Una vez concluido, se practicará la liquidación final.
5. El expediente completo se anunciará en el Boletín Oficial de La Rioja y en los tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y se someterá a información pública durante el plazo de treinta días para vista del mismo y presentación de alegaciones.
Artículo 31. Resolución. 1. Instruido el expediente, y previa desafectación de los terrenos afectados, el Consejero competente en materia de Medio Ambiente dictará resolución estableciendo el nuevo trazado.
2. La resolución del Consejero será dictada en el plazo máximo de un año desde el inicio del expediente y deberá notificarse a los interesados y publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja, si bien el mismo se suspenderá mientras se lleve a cabo la tramitación y resolución de los procedimientos necesarios para la aportación de los terrenos para el nuevo trazado.
Artículo 32. Actos de disposición. Los actos de disposición que sean necesarios para la modificación del trazado, se ajustarán a lo establecido en la legislación correspondiente. Artículo 33. Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial. 1. Cuando la modificación del trazado de una vía pecuaria sea consecuencia de la tramitación de cualquier instrumento de ordenación del territorio, el instrumento de ordenación que se elabore deberá preveer necesariamente un trazado alternativo a la misma y la dotación de terrenos necesarios para ello.
2. En todo caso, el nuevo trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
Artículo 34. Procedimiento. 1. Previamente a la aprobación del proyecto del correspondiente instrumento de ordenación del territorio, la Administración actuante recabará informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente sobre la situación actual de las vías pecuarias existentes en el perímetro a ordenar y la incidencia de la nueva ordenación territorial proyectada sobre las mismas.
2. Para el pronunciamiento sobre la viabilidad del nuevo trazado la Consejería competente en materia de Medio Ambiente consultará previamente a las Corporaciones Locales, Cámara Agraria de La Rioja, Organizaciones profesionales Agrarias afectadas y a aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
3. En caso de discrepancia entre el órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de ordenación territorial y la Consejería, resolverá la controversia el Consejo de Gobierno.
4. El trámite de información pública a que se refiere el artículo 31.5 anterior se entenderá cumplimentado con la específica prevista en el procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de ordenación territorial.
5. Aprobado definitivamente el instrumento de ordenación territorial y aportados los terrenos necesarios para el nuevo trazado de la vía pecuaria por la Administración actuante, el Consejero competente en materia de Medio Ambiente dictará resolución estableciendo el nuevo trazado.
Artículo 35. Concentraciones parcelarias. 1. El procedimiento de aprobación de concentraciones parcelarias, en lo que afecte a trazados de vías pecuarias, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del presente Reglamento, exigiendose, en todo caso, el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
2. El nuevo trazado afectado por la concentración se considerará como clasificado, deslindado y amojonado.
Artículo 36. Modificaciones por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias. 1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
2. En todo lo relativo a la tramitación del procedimiento se estará a lo establecido en los artículos 34 y 35 para la modificación del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.
Artículo 37. Cruce con otras vías de comunicación. 1. En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos, al mismo o distinto nivel, que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.
2. A tal efecto la entidad interesada realizará una propuesta debidamente justificada, con su correspondiente memoria y plano, a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente para su aprobación. En caso de discrepancia entre ambos organismos, resolverá la controversia el Consejo de Gobierno.
Artículo 38. Amojonamiento del nuevo trazado. Correrá de cuenta del solicitante de la modificación del trazado el trasiego y colocación de mojones del antiguo al nuevo trazado, siguiendo las instrucciones de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente en cuanto al lugar y modo de colocación de aquéllos.
CAPÍTULO IV. OCUPACIONES Y APROVECHAMIENTOS Artículo 39. Ocupaciones temporales. 1. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá autorizar, por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, ocupaciones de carácter temporal siempre que no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
2. En las ocupaciones por razones de interés particular, deberá acreditarse además, la necesidad de realizar las mismas en terrenos de una vía pecuaria.
3. Las ocupaciones temporales no podrán tener una duración superior a diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación.
Artículo 40. Inicio e informe del Ayuntamiento. 1. El expediente de ocupación se iniciará mediante solicitud razonada por la Entidad o por el particular interesado a la que deberá acompañar croquis o planos y demás documentos que especifiquen el destino que se pretenda dar a los terrenos a ocupar en la vía pecuaria.
2. Si en el plazo de tres meses desde la solicitud formulada por la Entidad o particular interesado no se iniciara el expediente de ocupación, ésta se entenderá desestimada.
3. La solicitud presentada por el interesado se remitirá al Ayuntamiento en cuyo término radique la vía pecuaria a ocupar, el cual, emitirá un informe en el plazo máximo de treinta días.
Artículo 41. Información pública y resolución. 1. Una vez transcurrido el plazo anterior, el expediente se someterá a información pública durante el plazo de treinta días para vista del mismo y presentación de alegaciones.
2. Transcurrido dicho plazo y a la vista de las alegaciones formuladas, el expediente junto con la propuesta de autorización se elevarán al Consejero competente en materia de Medio Ambiente.
3. La resolución del Consejero competente en materia de Medio Ambiente autorizando la ocupación será dictada en el plazo máximo de un año desde la presentación de la solicitud.
4. La resolución del Consejero competente en materia de Medio Ambiente agota la vía administrativa. Contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y artículos 109 y 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 42. Exigencia de garantía. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente exigirá como garantía de la temporalidad de la ocupación y de la reversibilidad del terreno a su estado original, la prestación por el ocupante de un aval bancario o, en su lugar, de cualquier otra garantía de las admitidas, en una cuantía del veinte por ciento del valor de las instalaciones.
Artículo 43. Aprovechamientos. 1. Los frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito por las vías pecuarias, podrán ser objeto de aprovechamiento.
2. Los aprovechamientos tendrán carácter temporal y plazo no superior a diez años. Su otorgamiento se realizará con sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia. Los aprovechamientos podrán ser revisados: a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento. B) En caso de fuerza mayor a petición de los beneficiarios.
3. La iniciación, tramitación y resolución de los expedientes de aprovechamientos corresponderá a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. En la fase de tramitación, se solicitará informe a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
4. Una vez resuelto el correspondiente expediente de aprovechamiento, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, expedirá la oportuna autorización, la cual será requisito indispensable para el disfrute de aquel.
Artículo 44. Precio Público. El Precio Público que perciba la Administración por las ocupaciones temporales así como por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las mismas. |
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