Legislacion de Montes de la comunidad autinoma de Galicia I
El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, recoge en su artículo 27.30 la competencia exclusiva para dictar normas adicionales de protección del medio ambiente y el paisaje, en los términos del artículo 149.1.23.ª de la Constitución. La preservación de la diversidad biológica, asumida por la Cumbre de Río de Janeiro en 1992, se incorpora decisivamente al derecho comunitario a través de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, si bien una gran parte de sus objetivos estaban ya programados a través de disposiciones comunitarias anteriores. A partir de 1987, con la entrada en vigor del Acta única europea, se consolida la base jurídica necesaria para el desarrollo de la política de medio ambiente. El artículo 174 de la misma establece los siguientes objetivos: La conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente. La protección de la salud de las personas. La utilización prudente y racional de los recursos naturales. La adopción de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales del medio ambiente. Así, entre los instrumentos que permiten un adecuado desarrollo de la política de gestión ambiental de nuestro país, se encuentran los instrumentos jurídicos y técnicos de planificación ambiental. En esta línea, y en el ejercicio de la competencia exclusiva recogida en el Estatuto de Autonomía de Galicia, se han aprobado diversas normas autonómicas cuyo objetivo era evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos. Sin embargo, el núcleo y justificación última del sistema jurídico ambiental consiste en la conservación de la naturaleza, lo cual se traduce en la preservación de las especies y ecosistemas naturales, que, en terminología reciente, se resume en el término "biodiversidad". La presente Ley enfatiza la incorporación al derecho gallego de los principios emanados de la Conferencia de Río, en cuanto a la gestión sostenible de los recursos naturales, y asumiendo en especial los principios de subsidiariedad, al acercar las decisiones al nivel más cercano al ciudadano, sin implicar por ello una pérdida de efectividad de la política pública, y de responsabilidad compartida, al buscar una mayor coordinación de los agentes públicos y privados. En el derecho interno, dentro de la legislación estatal, es la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, la destinada a transponer gran parte de tales cometidos. Promulgada ésta por las Cortes Generales al amparo de la competencia exclusiva estatal para el establecimiento de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sirve de marco en el cual la Comunidad Autónoma puede desplegar su específica competencia para dictar normas adicionales de protección. En Galicia, son ejemplos notorios de la política seguida en materia de medio ambiente la declaración, hasta el momento, de los parques naturales de monte Aloia, islas Cíes, complejo dunar de Corrubedo y lagunas de Carregal y Vixán, A Baixa Limia-Sierra de O Xurés, O Invernadeiro, bosques del Eume, los monumentos naturales de O Souto de Rozavales, Souto de A Retorta, bosque de Catasós y costa de Dexo, así como la declaración de diversos espacios naturales en régimen de protección general. No obstante, Galicia, en el marco de una política global de medio ambiente y con el objetivo principal de preservar la biodiversidad de la flora y fauna silvestres, así como de establecer un régimen propio de protección de los recursos naturales adecuado a nuestro territorio, demanda un instrumento jurídico general que simultáneamente establezca un marco de protección referido al conjunto del territorio gallego, permita el desarrollo de los criterios orientadores para la defensa global de la naturaleza y los recursos y posibilite la conservación y gestión específica de los espacios naturales que lo necesiten particularmente. Es por ello que al amparo de su potestad legislativa en dicha materia se establece mediante la presente Ley el régimen jurídico de los espacios naturales protegidos de Galicia y de la flora y fauna silvestres autóctonas, así como de sus hábitats. La Ley se divide en tres títulos, que comprenden 74 artículos, nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título preliminar define el objeto y los principios inspiradores de la Ley. El título I, "De los espacios naturales", define con carácter general los espacios naturales que han de considerarse merecedores de una protección especial, establece sus categorías, regula su procedimiento de declaración y dispone el régimen general de protección de los mismos, contemplándose la posibilidad de establecer regímenes de protección preventiva. La Ley prevé ocho tipos de regímenes de protección: Reservas naturales, parques, monumentos naturales, humedales protegidos, zonas de especial protección de los valores naturales, paisajes protegidos, espacios naturales de interés local y espacios privados de interés natural, en atención a los recursos naturales o biológicos y a los valores que contengan, destacando la necesidad de promover y contribuir a una mejor conservación de los humedales gallegos atendiendo a su especial fragilidad y valor desde el punto de vista medioambiental. Los instrumentos específicos de la ordenación medioambiental se configuran como planes de ordenación de los recursos naturales, contemplados en la legislación estatal con carácter de obligatorios y ejecutivos, como planes rectores de uso y gestión y como normas de protección, con los objetivos, según los casos, de delimitar el ámbito territorial al que han de ceñirse y de describir sus características físicas y biológicas, evaluando el estado de conservación y estableciendo regulaciones generales y específicas que, respecto a los usos y actividades, se establezcan en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, especificando las distintas zonas en su caso. La presente Ley consolida la competencia de la Consejería de Medio Ambiente para proponer las normas de protección de los espacios naturales a proteger, conjuntamente con las entidades locales e incluso con los ciudadanos particulares, sin perjuicio de la competencia reservada a los órganos gestores de los parques naturales para elaborar los proyectos de los planes rectores de uso y gestión. Se introducen significativas novedades en la organización administrativa de los espacios naturales bajo protección. Tras una declaración genérica de la tutela, que en todo caso habrá de ejercer la Consejería competente en materia de medio ambiente natural, se perfila el régimen de gestión correspondiente para cada categoría de espacio protegido. Se mantiene la existencia de un órgano colegiado consultivo para canalizar la participación de los intereses sociales y económicos afectados, excepto en los casos cuya gestión sea asumida directamente por los servicios de la consejería competente. El título II, "De la fauna y flora", establece las medidas necesarias para garantizar la conservación de los hábitats naturales y especies de la flora y fauna, con especial atención alas especies autóctonas y las amenazadas, para lo que se crea el Catálogo gallego de especies amenazadas y el Registro de especies de interés gallego, de tal forma que el proceso de catalogación incorpora medidas positivas por parte de la Administración autonómica gallega para remediar los factores de amenaza sobre las especies de flora y fauna silvestres. Asimismo, el interés científico, estético o monumental y ornamental de algunos especímenes de cualquier especie botánica existentes en Galicia aconseja que las normas protectoras deban hacerse extensivas a este tipo de árboles o especímenes de la flora. El título III de la Ley, "De las infracciones y sanciones", recoge un tratamiento nuevo del régimen sancionador sobre espacios naturales. Ya por último, se prevé que los actuales espacios naturales protegidos mantendrán el régimen de sus declaraciones respectivas en lo que no se contradiga con lo que ahora se dispone, beneficiándose del nuevo rango normativo que se les otorga, ello sin perjuicio de su reconversión a las nuevas figuras definidas por la Ley, de conformidad con sus características específicas, si fuera necesario. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley [Comunidad Autónoma de Galicia] 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta de Galicia y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley de Conservación de la Naturaleza. TÍTULO PRELIMINAR Objetivo de la Ley Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer normas encaminadas a la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y a la adecuada gestión de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, además de la gea de la comunidad autónoma gallega, a la difusión de sus valores, así como a su preservación para las generaciones futuras. Artículo 2. Principios inspiradores. La presente Ley se inspira en los siguientes principios: a) La conservación de la biodiversidad a través del mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, garantizando la conexión de las poblaciones de fauna y flora silvestres y preservando la diversidad genética. b) La subsidiariedad y el fomento de la participación pública, a través de la cooperación y colaboración activa de los sectores sociales y económicos implicados, asumiendo una responsabilidad compartida en la conservación. c) La prevención y planificación para impedir el deterioro ambiental. Las políticas sectoriales integrarán las consideraciones medioambientales en su planificación y pondrán en marcha los mecanismos necesarios para evitar los daños al medio ambiente. d) La internalización de los costes medioambientales, teniendo en cuenta, en su sentido amplio, el principio de "quien contamina paga". Las medidas compensatorias o actuaciones correctoras deberán ser asumidas y programadas como un elemento más del proceso productivo. e) El desarrollo sostenible, favoreciendo los usos y aprovechamientos respetuosos con el medio. Este uso ha de ser compatible con el mantenimiento de los ecosistemas y no reducir la viabilidad de los otros recursos a que se estuviera asociado, ni mermar las posibilidades de disfrute de los mismos a las generaciones venideras. Se procurará la puesta en valor de los componentes de la biodiversidad, a veces difícilmente traducibles a valores de mercado, y se tratará de que los beneficios generados por el uso de los recursos reviertan en favor de los agentes implicados. Artículo 3. Deberes de conservación. 1. Todos tienen el deber de respetar y conservar los espacios naturales y la obligación de reparar el daño que causen. 2. Todas las administraciones, en el ámbito de sus competencias, asegurarán el mantenimiento, protección, preservación y restauración de los recursos naturales, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de los mismos se produzca sin merma de su potencialidad y compatibilidad con los fines de su conservación. TÍTULO I De los espacios naturales CAPÍTULO I Del planeamiento de los recursos naturales Artículo 4. Planes de ordenación de los recursos naturales. 1. A fin de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo 2 de la presente Ley, la Junta de Galicia planificará los recursos naturales. Las determinaciones de esa planificación tendrán los efectos previstos en esta Ley. 2. Como instrumento de esa planificación se configuran los planes de ordenación de los recursos naturales, cuyos objetivos y contenidos, con independencia de su denominación, serán los establecidos en los artículos siguientes. Artículo 5. Objetivos. Los planes de ordenación de los recursos naturales son instrumentos de planificación cuyos objetivos son los siguientes: a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su ámbito. b) Establecer la regulación que, en su caso, proceda aplicar en las distintas áreas del espacio. c) Fijar el marco para la ordenación de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito. d) Determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los diversos usos de los recursos naturales y actividades admisibles en los espacios protegidos. e) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales. f) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadoras de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los planes de ordenación de los recursos naturales. Artículo 6. Efectos. 1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establecen sus propias normas de aprobación. 2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, la gea, los ecosistemas, el paisaje y los recursos naturales. 3. Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere la presente Ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, constituyendo sus disposiciones un límite para éstos, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar aquéllas y se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación preexistentes. 4. Las previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y revestirán carácter indicativo en todo lo demás. Artículo 7. Formulación y vigencia. 1. Corresponde ala Consejería de Medio Ambiente la iniciativa, mediante resolución publicada en el "Diario Oficial de Galicia", la elaboración y la propuesta de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales. 2. La elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales incluirá la consulta previa alas instituciones y sectores sociales directamente afectados. 3. Después de haber elaborado el plan de ordenación de los recursos naturales, éste se someterá a los trámites de información pública y audiencia de los interesados que se hubieran personado en el expediente. 4. A la vista de las observaciones e informes recibidos, y previo informe del Consejo Gallego de Medio Ambiente, se elevará el plan al Consello de la Junta de Galicia para su aprobación mediante Decreto. 5. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán una vigencia indefinida, salvo indicación expresa en contrario. CAPÍTULO II Del régimen de los espacios naturales protegidos Artículo 8. Concepto. Se definen como espacios naturales protegidos aquellos espacios que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, tanto debidos a la acción y evolución de la naturaleza como derivados de la actividad humana, y que fueran declarados como tales. Artículo 9. Categorías de espacios naturales protegidos. 1. En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales protegidos regulados en la presente Ley se clasifican en las siguientes categorías: a) Reserva natural. b) Parque nacional. c) Parque natural. d) Monumento natural. e) Humedal protegido. f) Paisaje protegido. g) Zona de especial protección de los valores naturales. h) Espacio natural de interés local. i) Espacio privado de interés natural. 2. En el ámbito territorial de un espacio natural podrán coexistir distintas categorías de protección de las contempladas en el apartado anterior si así lo exigen las particulares características del mismo. 3. La declaración de un espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos -que podrán tener carácter discontinuo-, en las que se aplicarán medidas específicas. Artículo 10. Red gallega de espacios protegidos. 1. Bajo la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea la Red gallega de espacios protegidos, en la cual estarán representados los principales ecosistemas, paisajes o hábitats gallegos y que contendrá aquellos lugares necesarios para asegurar su conservación. 2. La Red gallega de espacios protegidos estará constituida por aquellos espacios protegidos que se declaren en alguna de las categorías del artículo 8.1, excepto las de los apartados h) e i). CAPÍTULO III Definiciones Artículo 11. Reserva natural. 1. Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial. En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación se considere compatible con la conservación de los valores que pretenden protegerse. Con carácter general, estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, con excepción de aquellos casos en que por razones de investigación, educativas o de conservación se permita la misma, previa autorización administrativa. 2. Aquellas reservas naturales que contengan ecosistemas o comunidades en estado de conservación que requieran una protección absoluta podrán ser declaradas reservas naturales integrales. En estas zonas está prohibido cualquier tipo de aprovechamiento y se restringirá el acceso público, funcionando el sistema con la mínima intervención exterior posible, salvo las necesarias medidas de conservación, gestión y, en su caso, investigación. Artículo 12. Parque. 1. Los parques son áreas naturales, poco transformadas por las actividades humanas, que, en razón de la belleza de sus parajes, de la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, fauna o formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos o científicos cuya conservación merece una atención preferente. 2. En los parques podrá limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hubieran justificado su creación. 3. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones que sean precisas para garantizar la conservación de los valores naturales. 4. Los parques podrán ser naturales o nacionales. Artículo 13. Monumento natural. 1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza que merecen ser objeto de una protección especial. Se consideran también monumentos naturales las formaciones geológicas y demás elementos de la gea, así como los yacimientos paleontológicos, que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. 2. En los monumentos naturales sólo se admitirán los usos o actividades que no pongan en peligro la conservación de los valores que motivaron su declaración. Artículo 14. Humedal protegido. 1. Se entenderá por humedal protegido las extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que a la vez cumplan una función de importancia internacional, nacional o autonómica en la conservación de los recursos naturales, y que sean declaradas como tales. Podrán comprender zonas ribereñas, costeras o adyacentes, así como las islas o extensiones marinas de profundidad superior a los seis metros en marea baja cuando éstas se encuentren dentro del humedal. 2. En los humedales protegidos podrá limitarse los aprovechamientos de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hubieran justificado su declaración. Artículo 15. Paisaje protegido. 1. Los paisajes protegidos son espacios que, por sus valores singulares, estéticos y culturales o bien por la relación armoniosa entre el hombre y el medio natural, sean merecedores de una protección especial. 2. El régimen de protección de los paisajes protegidos estará dirigido expresamente a la conservación de las relaciones y procesos, tanto naturales como socioeconómicos, que han contribuido a su formación y hacen posible su pervivencia. Artículo 16. Zona de especial protección de los valores naturales. 1. Se considera como zona de especial protección de los valores naturales aquellos espacios por cuyos valores o interés natural, cultural, científico, educativo o paisajístico sea necesario asegurar su conservación y no tengan otra protección específica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley. 2. En estas áreas podrá seguirse llevando a cabo de manera ordenada los usos y actividades tradicionales que no vulneren los valores protegidos. Para el resto de las actuaciones, incluyendo la realización de edificaciones, será precisa la autorización de la Consejería de Medio Ambiente. 3. Se incluirán también las zonas especiales de conservación que conforman la Red Natura 2000, creada al amparo de las Directivas CEE 79/409 y 92/43, y que no posean otra figura de protección de las contempladas en la presente Ley. Artículo 17. Espacio natural de interés local. 1. A petición del ayuntamiento y previo del informe de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda, la Consejería de Medio Ambiente podrá declarar como espacios naturales de interés local a aquellos espacios integrados en su término municipal que por sus singularidades sean merecedores de algún tipo de protección de sus valores naturales. 2. La responsabilidad y competencia en la gestión de estos espacios será municipal, y no se considerarán incluidos en la Red gallega de espacios protegidos. 3. Su declaración como tales no implicará la asignación de recursos de la Comunidad Autónoma, si bien podrán tener preferencia en la obtención de ayudas para su conservación y gestión. Artículo 18. Espacio privado de interés natural. 1. Las instituciones y los propietarios particulares de los terrenos en que existan formaciones naturales, especies o hábitats de flora y fauna silvestres cuya protección se considere de interés podrán proponer a la Consejería de Medio Ambiente, mediante la presentación de una memoria suficientemente motivada, su declaración como espacio privado de interés natural. 2. La declaración supone el compromiso formal del promotor de poner en práctica las medidas precisas para la conservación de los valores naturales que lo motivaron. 3. Estos espacios no se incluirán en la Red gallega de espacios naturales protegidos. 4. Su declaración no implicará la obligatoriedad, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, de aportar recursos públicos, si bien podrán tener preferencia en la concesión de ayudas y subvenciones. Artículo 19. Denominaciones. Las denominaciones de los artículos precedentes se emplearán únicamente para los espacios naturales que cumplan las condiciones y se tramiten a través de los procedimientos establecidos por la presente Ley o sus normas reglamentarias. |