Legislacion Comunidad Autonoma La Rioja I Imprimir E-mail
Legislacion-Ley Montes
LEGISLACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA I


Decreto 29/1994 (La Rioja), de 12 de mayo, regulador de la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes y terrenos forestales gestionados por la Comunidad (BO La Rioja núm. 65, de 24 de mayo de 1994)

 

LEGISLACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Art. 1

Con carácter general, la circulación de todo tipo de vehículos a motor en Montes propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública, Montes consorciados, Montes protectores, Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAS), Espacios Naturales Protegidos, Reservas Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza y Cotos Sociales de Caza se limita a todas aquellas vías asfaltadas y pistas forestales que no se hayan determinado ni señalizado como de "uso restringido". En este sentido, no se permite la circulación motorizada campo a través o por sendas (caminos rurales no asfaltados de anchura igual o inferior a dos metros).

 

2. La utilización de las vías no asfaltadas corresponde preferentemente a los viandantes y a los rebaños, así como a todas aquellas personas que desarrollan su actividad laboral en los montes, por lo que la circulación por las mismas se realizará con las precauciones debidas para evitar accidentes. La velocidad máxima admisible en los caminos forestales no será superior a 30 kilómetros por hora, debiendo estar equipados los vehículos con el dispositivo silenciador propio de su homologación, sin sobrepasar los límites admisibles de nivel sonoro, además de cumplir lo que establece la legislación vigente sobre prevención de incendios forestales. Para la circulación por vías no asfaltadas queda totalmente prohibido el uso del neumático de motocross en la rueda motriz.

 

Art. 2

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la circulación de vehículos a motor en aquellos caminos forestales declarados y señalizados de "uso restringido" por la Consejería de Medio Ambiente, estará permitida siempre que sea necesario para realizar funciones de vigilancia u otras relacionadas con la gestión técnica de los predios a cargo del personal de las distintas Administraciones, o cuando fuera preciso para la ejecución de los aprovechamientos, obras, trabajos y actividades científicas y educativas que se realicen dentro de dichos montes, así como en casos de emergencia o fuerza mayor.

 

Asimismo, y con carácter excepcional, se podrá permitir el paso de vehículos a motor por sendas o campo a través siempre que sea necesario para llevar a cabo labores de vigilancia o de cuidado del ganado.

 

Art. 3

 

1. Las actividades del artículo anterior que estén sujetas a licencia de aprovechamiento no requerirán una autorización expresa para circular por las pistas de los montes objeto de aprovechamiento, pudiendo incluirse en la propia licencia las limitaciones, si las hubiere, a la circulación por determinadas pistas del monte. En los casos de circulación por sendas o campo a través, o en el de actividades no sujetas a licencia de aprovechamiento y contempladas en el Art. 2, será necesaria la correspondiente autorización administrativa. Asimismo, será también necesaria autorización administrativa en aquellos casos en que se desee transitar por caminos forestales de uso permitido, según el Art. 1, en régimen de caravana de vehículos, entendiéndose por caravana, a estos efectos, el paso sucesivo de más de 5 vehículos de motor.

 

2. La autorización administrativa a que hace referencia el apartado anterior se concederá previo escrito de solicitud, debidamente justificado, dirigido a la Consejería de Medio Ambiente, con una antelación mínima de un mes al del comienzo previsto de la actividad solicitada. La Consejería de Medio Ambiente en el plazo máximo de seis días concederá o denegará la solicitud; si en este plazo no hubiera resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.

 

3. En el caso de que la actividad solicitada fuera la de transitar en caravana de vehículos, por caminos forestales de uso permitido, la petición deberá incluir, además, como documentación de la misma, tipo y número de vehículos, itinerario o recorrido y, finalmente, medios organizativos y auxiliares con los que cuenta. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se podrá exigir el depósito de una fianza como garantía de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar.

 

Art. 4

La Consejería de Medio Ambiente declarará y señalizará, previa consulta a los titulares de montes públicos, consorciados y protectores, espacios naturales, reservas nacionales y cotos nacionales y sociales, aquellos caminos forestales que, en el ámbito del presente Decreto, sean de "uso restringido".

 

Art. 5

Las actividades deportivas que se realicen en los lugares mencionados en el Art. 1.1, se ajustarán a lo que se dispone a continuación:

1. Los recorridos de las pruebas deportivas habrán de transcurrir por vías asfaltadas y pistas forestales, no autorizándose por sendas o "campo a través".

2. En las competiciones será obligatorio el uso de neumático llamado ecológico y se habrán de cumplir las ordenanzas de tráfico en relación a la emisión de ruidos.

3. Quedan prohibidos los recorridos cuyo trazado discurra en parte o en su totalidad, por cauces fluviales.

4. Todas las pruebas o competiciones deportivas, deberán estar expresamente avaladas por las correspondientes Federaciones Deportivas, que habrán de atender las instrucciones de la Consejería de Medio Ambiente, emitidas a través de la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza en cuanto a las medidas para la protección de la naturaleza que sean necesarias en cada caso, además de las autorizaciones que prevé la legislación vigente en materia de tráfico.

 

Art. 6

1. La realización de cualquier competición deportiva motorizada que se realice en los lugares mencionados en el Art. 1.1 requerirá la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, quien podrá variar el recorrido en función de los valores naturales de cada zona, especialmente en el caso de espacios naturales declarados como protegidos. Esta deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes antes del comienzo de la competición deportiva.

 

2. Para la realización de las competiciones deportivas señaladas será condición necesaria la conformidad de los propietarios de los montes por donde discurra la prueba.

 

3. En cualquier tipo de competición deportiva motorizada que transcurra por terrenos administrados por la Comunidad Autónoma de La Rioja se exigirá el depósito de una fianza acorde con los daños y perjuicios que se puedan ocasionar.

 

Art. 7

Los circuitos permanentes de auto-cross y motocross, entendiéndose por tales la práctica de pruebas y competiciones de velocidad, en circuitos o pistas de tierra previamente trazados y delimitados, deberán obligatoriamente localizarse fuera de los lugares mencionados en el Art. 1.1. Art. 8

 

El incumplimiento o la inobservancia de lo dispuesto en este Decreto será considerado infracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26.4 y 38.13 y siguientes de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y demás normas reglamentarias de aplicación.

 

DISPOSICIONES FINALES

Disposición 1ª

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

Disposición 2ª

El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

 

Decreto 3/1998, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja I.B.12 La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias establece el régimen jurídico de dichos bienes y regula la normativa básica de aplicación en todo el territorio nacional. Dicha Ley fue dictada por el Estado en ejercicio de la competencia exclusiva que le atribuye expresamente el artículo 149.1.23 de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia, sin perjuicio del posterior desarrollo de dicha normativa básica estatal que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud del artículo 9.4 de su Estatuto de Autonomía.

 

El presente Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1995 estatal se dicta con el fin de procurar el régimen de protección, conservación y mejora de las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Al afrontar el desarrollo reglamentario de la legislación básica estatal sobre la materia, se han tenido en cuenta las prescripciones de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación al régimen jurídico de los bienes de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales de La Rioja.

 

Asimismo, los procedimientos administrativos correspondientes a las potestades que la Administración ostenta respecto de las vías pecuarias se han adaptado a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja con el objeto de garantizar los derechos de los administrados y, sobre todo, el principio de audiencia no sólo de los directamente interesados sino de aquellas organizaciones y colectivos implicados en la defensa del medio ambiente. El presente Reglamento se estructura en cuatro Títulos.

 

El Título Preliminar, en el que se recogen las Disposiciones Generales, establece el objeto del Reglamento; la definición de las vías pecuarias atendiendo al uso al que tradicionalmente se han hallado adscritas, sin perjuicio de los usos compatibles y complementarios previstos en el Título II; su naturaleza jurídica demanial, cuya titularidad se atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja; la adscripción de dichas vías a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente; los fines que perseguirá la actuación de la Comunidad Autónoma en relación a las vías pecuarias; la tipología de las vías pecuarias existentes, cuyas denominaciones se declaran compatibles con aquellas de índole consuetudinaria que se vengan utilizando en el territorio de La Rioja como es el caso de las coladas. Este Título se cierra con la creación de dos figuras destinadas a mejorar el conocimiento, información y gestión respecto de las vías pecuarias:

- El Fondo Documental relativo a las vías pecuarias y que tiene por objeto mejorar el conocimiento y gestión de las mismas, y

- La Red Principal de Vías Pecuarias de La Rioja, en la que se integran aquellas vías que figuran recogidas en el Anexo I.

 

El Título I, bajo el epígrafe "De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias", se vertebra a su vez en cuatro capítulos. El Capítulo I recoge las potestades administrativas sobre las vías pecuarias y cuyo ejercicio corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente; asimismo, establece la posibilidad de creación, ampliación o restablecimiento de tales vías así como de conservación, mejora y aprovechamiento, facultades todas estas que se atribuyen a dicha Consejería.

 

El Capítulo II versa sobre las potestades administrativas propiamente dichas, a saber,clasificación, deslinde, amojonamiento así como los procedimientos relativos a todos ellos y, como novedad, el procedimiento de recuperación de oficio de las vías pecuarias cuyo fin consiste en recuperar la posesión de aquellas que se hallen indebidamente ocupadas.

 

Mención aparte merece la regulación de los procedimientos correspondientes a las potestades administrativas sobre las vías pecuarias, la cual prevé en todos ellos la máxima participación de aquellas organizaciones y colectivos con intereses implicados o que pudieran verse afectados así como de aquellas otras cuyo fin sea la defensa del medio ambiente. También cabe destacar la presencia de plazos de exposición o información pública en la totalidad de los procedimientos administrativos regulados en el presente Reglamento.

 

El Capítulo III trata en primer lugar de la desafectación del dominio público de aquellas vías o tramos de ellas que no sean apropiadas para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que alude el Título II, las cuales adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este sentido, se regula el correspondiente procedimiento de desafectación que será resuelto por el Consejero de Hacienda y Promoción Económica de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

 

En segundo lugar, el Capítulo III alude a las modificaciones del trazado, las cuales deberán asegurar el mantenimiento de la integridad superficial y la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, a fin de preservar la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél. Se prevé la obligación de realizar una memoria justificativa con el objeto de evitar la frustración de un procedimiento largo y costoso.

 

En la modificación del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial, se establece la obligación por parte de la Administración actuante en la ordenación territorial de recabar informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, a fin de que se tengan en cuenta las vías pecuarias existentes y poder así establecer una olución alternativa. En caso de que no haya acuerdo, será el Consejo de Gobierno el que dirima el conflicto.

 

En este sentido se dispone que la aprobación de concentraciones parcelarias, en lo que afecte a trazados de vías pecuarias, se ajustará al procedimiento previsto para las modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial, exigiendose, en todo caso, el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

 

Asimismo, en la modificación del trazado por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias, se contempla un procedimiento similar al establecido para la modificación del trazado por nueva ordenación territorial. El Capítulo IV se dedica a las ocupaciones temporales y a los aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias estableciendose en ambos casos sendos procedimientos con todas las garantías necesarias en actuaciones de este tipo. Finalmente, se dispone que el precio público que perciba la Administración por dichas actuaciones se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias. El Título II, denominado "De los usos compatibles y complementarios", constituye una de las novedades más significativas de la nueva normativa. Se estructura, a su vez, en dos capítulos. El Capítulo I regula y define los usos compatibles como aquellos usos tradicionales de carácter agrícola que puedan ejercitarse y llevarse a cabo respetando el tránsito ganadero.

 

El Capítulo II trata de los usos complementarios, los cuales no constituyen un catálogo cerrado, sino abierto de actividades al aire libre dado que lo que se persigue es favorecer el contacto del hombre con la naturaleza; es decir, se sitúa a las vías pecuarias al servicio de la cultura y del esparcimiento ciudadano. El Título III y último del Reglamento ofrece una enumeración detallada de las infracciones administrativas y una determinación de las sanciones correspondientes a las primeras. Asimismo,se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan. En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 9 de enero de 1998, acuerda aprobar el siguiente

 

 

DECRETO

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Disposición Adicional Única.

 

Las facultades reconocidas en el Reglamento que regula las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, lo serán sin perjuicio de las facultades dominicales que la Ley 1/1993, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, atribuye a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica.

 

Disposición Final Primera.

 

Las clasificaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento conservarán su validez a salvo de su posterior modificación o desafectación. Disposición Final Segunda. Se faculta al Consejero competente en materia de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo progresivo del presente Decreto.

 

Disposición Final Tercera.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja. En Logroño, a 9 de enero de 1998.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, Manuel Arenilla Sáez.

 
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